suspenden vuelosLa medida mediante la cual se suspenden los vuelos entró en vigencia este lunes y se extenderá hasta el 31 de este mes.

Por órdenes del presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Jorge Luis Montenegro Carrillo suspenden vuelos de avionetas nacionales como internacionales en todo el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida no incluye vuelos comerciales y entró en vigencia este lunes y se extenderá hasta el 31 de octubre según expone el oficio, dado a conocer por Rocío San Miguel el cual es firmado por el presidente del Inac.

El escrito no precisa a la razón por la que suspenden vuelos pero se fundamenta en los artículos 56 y 57, 78 y 79 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Los artículos que amparan este acción son:

Artículo 56. La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente. Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva. Restricciones a la navegación aérea

Articulo 57. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea. El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire. La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

Artículo 78. La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas. Aviación privada

Artículo 79. Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la nor